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Me reta un “troll del PSOE de Alcalá a publicar el auto completo, empezaba el tuit.
Me reta un troll del @PSOEAlcaladeH a publicar el auto completo. No soy muy de contestar a estas cosas pero como se han lanzado mentiras muy burdas voy a hacer una excepción. ¡El sopapo del fundamento cuarto se ha escuchado en media España! #DimisiónYA pic.twitter.com/Rl4n1U5ezB
— Víctor Chacón (@vchacont) 22 de noviembre de 2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 06 DE ALCALÁ DE HENARES Plaza de la Paloma nº 1 (Alcalá de Henares) , Planta 1 – 28801 Tfno: 918399720 Fax: 918399721 43013580
NIG: 28.005.00.1-2017/0000169 Procedimiento: Diligencias previas 61/2017 Delito: Prevaricación administrativa Usuario 1DIP Querellante: D./Dña. VICTOR CHACON TESTOR PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON Querellado: D./Dña. JAVIER RODRIGUEZ PALACIOS PROCURADOR D./Dña. ANA DE SIMON GUTIERREZ
A U T O
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA Lugar: Alcalá de Henares Fecha: 13 de noviembre de 2018.
AUTO
En Alcalá de Henares, a 9 DE NOVIEMBRE DE 2018
HECHOS
PRIMERO.- Por auto de fecha 8 de octubre de 2018 se acordó continuar la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por presuntos delitos de prevaricación administrativa del art. 404 del Código Penal, en concurso con un delito contra el ejercicio de derechos cívicos del artículo 542 del CP. indiciariamente cometido por el Sr. Javier Rodríguez Palacios, en su condición de Alcalde de la localidad de Alcalá de Henares,. Así como NO HABER LUGAR al sobreseimiento y archivo de las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779-1, y 637. 2º , y 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesado por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. De Simón Gutiérrez, en nombre y representación del Sr. Rodríguez Palacios.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Sr. Javier Rodríguez Palacios se presentó recurso de reforma, y subsidiario de apelación contra el citado auto. TERCERO.- Conferido traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal, se presenta escrito impugnando el recurso interpuesto, para tramitar el mismo con arreglo a derecho, interesando se desestime el recurso, y se confirme la resolución recurrida por estimarla ajustada a derecho.
Por la representación procesal del Sr. Victor Chacón Testor, se presenta escrito impugnando el recurso de reforma interpuesto y subsidiario de apelación, interesa se desestime el recurso, y se confirme la resolución recurrida
FUNDAMENTOS
PRIMERO.- Se impugna el Auto por el que se acuerda la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, alegando como motivos de impugnación, en síntesis, los siguientes: el recurrente no ha dictado resolución administrativa alguna; la convocatoria del pleno extraordinario no es arbitraria, ni siquiera ilegal; la convocatoria de un pleno extraordinario no es suficiente para su celebración; no se ha producido vulneración efectiva de los derechos del querellante y otra concejal que no asistió al pleno; el resultado de la votación hubiera sido el mismo de haber estado presentes los dos concejales; no se ha acordado la nulidad del Pleno extraordinario , ni se ha recurrido por nadie ; la imposibilidad del querellante y de la otra concejal ausente de acudir al pleno extraordinario, no era patente; el grupo municipal al que pertenecen ambos cuenta con medios materiales y humanos suficientes para que la convocatoria urgente y ausencia de los mismos no le causa perjuicio alguno; la convocatoria y celebración de plenos urgentes es habitual en el Ayuntamiento ; no se impidió a ningún concejal del Partido Popular, ni de otros grupos su labor de oposición , dificultando su acceso a documentación a debatir en el Pleno; y la urgencia de la convocatoria y celebración del Pleno está plenamente justificada. Solicitando por todo ello que se anule el auto recurrido, se dicte auto acordando el sobreseimiento por no ser los hechos objetos de investigación constitutivos de infracción penal, y subsidiariamente que se acuerde la práctica de la declaración como testigos de todos los concejales que votaron a favor de la declaración de urgencia y con su voto acordaron la celebración del pleno, interesando mediante otrosi la tramitación preferente del recurso de reforma y subsidiario de apelación, por los motivos expuestos en su escrito.
SEGUNDO.- El auto de transformación a procedimiento abreviado de fecha 8 de octubre de 2018 contiene los elementos suficientes para determinar los hechos punibles, y la identificación de la personas imputada, expresando el titulo de imputación, así como una sucinta relación de las diligencias practicadas durante la instrucción de las que resultan los indicios que permiten determinar los hechos punibles y la participación que en ellos tuvo la persona que aparece como imputada.
Los motivos expuestos por el recurrente, básicamente reproducen los utilizados en su anterior escrito para interesar el sobreseimiento libre, y que fueron ya analizados en la resolución ahora recurrida, desestimándolo. En cualquier caso, la mayoría de ellos se centran en sostener la regularidad formal del Pleno convocado como Extraordinario y Urgente, la irrelevancia de los votos de los dos concejales ausentes, en el resultado final de la votación, y la conformidad implícita por el querellante con dicho Pleno, puesto que no fue recurrido por vía alguna, ni instada su nulidad.
Pues bien, dichos motivos , como ya se expuso, -sin perjuicio de que se sostengan como argumentos de defensa en el Plenario, puesto que son más propios de dicho momento procesal-, dada la función y el sentido del auto que acuerda la continuación de la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado, no impiden el dictado del mismo, por cuanto resultan de la instrucción de la causa, indicios suficientes para imputar al Sr. Rodríguez Palacios, con el carácter de provisionalidad que tiene la resolución impugnada, los delitos a que se hace referencia, puesto que únicamente la valoración de las razones esgrimidas para la convocatoria con carácter de urgente del Pleno, y el hacerlo a sabiendas de que , de esta forma, se impedía la participación de dos concejales, son las razones que, concurriendo, permiten la incoación del procedimiento abreviado. Y respecto a las mismas hay indicios de su concurrencia, puesto que los motivos aducidos para la utilización de la modalidad urgente, son, cuanto menos, interpretables o discutibles, ya que no evidencian una urgencia palmaria y evidente, en el sentido propiamente dicho de la urgencia; y el conocimiento de la ausencia de los dos concejales, resulta indiciariamente conocido por el recurrente, por cuanto consta que así se le hizo saber el día que propone tal convocatoria, esto es, el 9 de junio de 2016.
El principio de presunción de inocencia resultará desvirtuado o no, a partir de la valoración de la prueba practicada en el Plenario. En consecuencia es allí, donde los argumentos de la defensa se podrán hacer valer, a través de los medios probatorios que considere oportuno proponer. Por todo ello solo puede concluirse que existiendo indicios racionales de criminalidad en su contra, debe proseguirse con la tramitación de la causa, sin perjuicio de que el recurrente pueda alegar y proponer todo lo que estime conveniente, en caso de que se formule acusación, en su escrito de defensa o en el acto de juicio oral.
TERCERO.- En cuanto a la solicitud de diligencia consistente en declaración como testigos de todos los concejales que votaron a favor de la declaración de urgencia y con su voto acordaron la celebración del Pleno, se considera innecesaria dicha diligencia para la instrucción, puesto que ya consta que la modalidad de convocatoria propuesta reunió el número de votos suficiente para su celebración, se presupone que prestados libremente, y que el procedimiento formal seguido, fue correcto. La personal valoración por cada uno de los concejales votantes, de la urgencia de los temas a tratar, así como la habitualidad en la convocatoria y celebración de Plenos urgentes, es irrelevante a los efectos de la instrucción de la causa, sin perjuicio de que se valore su proposición como prueba en el juicio oral.
CUARTO.- Por último, respecto a la petición contenida en el Otrosi del escrito del recurrente, únicamente cabe decir que la tramitación de los recursos interpuestos, es la ordinaria prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que no se trata de ninguno de los supuestos para los que la Ley prevé una tramitación preferente y urgente, y los eventuales perjuicios personales que se le puedan causar al recurrente, no dejan de ser los propios que se le causarían a cualquier otro ciudadano respecto al que se dicte una resolución como la recurrida, y en cuanto a los perjuicios políticos a los que se alude, son ajenos, como no puede ser de otra manera, al devenir procesal de las causas judiciales. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la resolución recurrida;
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO DESESTIMAR EL RECURSO DE REFORMA Interpuesto por la representación procesal de Sr. Javier Rodríguez Palacio contra el auto de fecha 8 de octubre de 2018 dictado en las Diligencias Previas 61/2017 QUE SE CONFIRMA INTEGRAMENTE.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Se admite a trámite el recurso subsidiario de apelación, y conforme al art. 766. 4 de la Lecrim. antes de dar traslado a las demás partes personadas, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilma. Sra. Dª. TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYÁ, Magistrada – Juez del JUZGADO DE INSTRUCCION N. 6 DE ALCALA DE HENARES, y su partido.
Más información en ALCALÁ HOY / Varapalo judicial para Javier Rodríguez Palacios